Constitucionalistas






Miguel Carbonell
Ponente Foro: Hacia una Nueva Constitución
21 Junio 
Casa Clavigero Guadalajara



¿Qué es una Constitución?


I . El concepto de Constitución es uno de los más ar­duos de construir dentro del marco conceptual de la ciencia del dere­cho. Se trata de un concepto que ha tenido y tiene un sinfín de formula­ciones, muchas de ellas incluso in­compatibles y contradictorias entre sí.
La Constitución puede entender­se, por ejemplo, como un ordenamiento jurí­dico de tipo liberal; como un conjun­to de normas jurídicas que contiene las disposiciones en algún sentido fundamentales de un Estado; como un documento normativo que tiene ese nombre; y como una norma dota­da de ciertas características, es decir, que tiene un régimen jurídico particu­lar. Además, hay conceptos absolutos, relativos, positivos, ideales, pactistas, históricos, sociológicos, materiales, racional-normativos, etc., de Consti­tución.

II. Hay dos elementos fundamen­tales que dan sentido a una indaga­ción sobre el concepto de Constitu­ción: el órgano o poder que la crea y los contenidos concretos que debe tener una norma de ese tipo.
El primero de esos elementos nos lleva directamente al tema del poder constituyente. El poder constituyen­te, tradicionalmente, no ha tenido una legitimidad democrática desde el punto de vista de su integración; nor­malmente y desde luego con nota­bles excepciones, las Constituciones históricas han sido otorgadas por el caudillo, el rey, el soberano, la oli­garquía de turno, etc.
Es a partir del siglo XX cuando los poderes encar­gados de redactar nuevas Constitu­ciones se comienzan a integrar de­mocráticamente. Sólo entonces se materializa la posibilidad del pueblo de ser soberano: otorgándose por sí y ante sí un nuevo texto constitucio­nal. Esa es, dentro del modelo del Estado constitucional contemporá­neo, la forma en que la soberanía toma sustancia y deja de ser una mera entelequia, al momento de crear un nuevo ordenamiento supre­mo.
Por lo que respecta a los conteni­dos, ya desde el famoso a. 16 de la Declaración Francesa de 1789 se afir­ma que las Constituciones se abocan a determinar la división de poderes y los derechos fundamentales. Esos dos elementos son una especie de “contenido mí­nimo” de cualquier documento que se quiera llamar “Constitución”.
Desde luego, dentro del concepto de la división de poderes hay muchas posibilidades organizativas: presiden­cialismo o parlamentarismo (o sus formas intermedias: semipresidencialismo, semiparlamentarismo), mo­narquía o república, federalismo, re­gionalismo o centralismo, etc. Sin embargo, debe quedar claro que el Estado constitucional solamente ad­mite una división efectiva del poder, es decir, un sistema que asegure es­pacios de libertad reales para los par­ticulares, que obligue a la rendición de cuentas de los gobernantes, a la renovación periódica de los mismos, que prevea la existencia de jueces in­dependientes, la competencia básica de cada órgano, los modos de crea­ción y renovación del derecho, etc.
Solamente cuando existe control del poder puede hablarse de Estado constitucional. Y esto por la sencilla razón de que, como apunta Manuel Aragón, “La idea de Constitución... implica la idea de limitación. Si la comunidad política ha de persistir es imprescindible que el poder tenga, al menos, la limitación mínima de no alcanzar a destruirla; si la comunidad política ha de persistir en una deter­minada forma política, ésta será tam­bién un límite infranqueable para el poder”.
También en el ámbito de los dere­chos fundamentales la realidad de nuestros Estados constitucionales ofrece una variedad importante. ¿Cuántos y cuáles derechos deben es­tar previstos y asegurados en un Esta­do para que se pueda considerar Estado constitucional? Derechos de libertad, derechos de participación política y un mínimo de derechos sociales, jun­to a un sistema medianamente eficaz de garantías podrían representar un umbral mínimo para todo Estado que quiera ser un verdadero Estado constitucional.
La revisión de la historia del Esta­do constitucional nos puede ofrecer las claves para entender el concepto mismo de Constitución, el papel que se espera puedan cumplir los textos constitucionales y las variedades que los derechos fundamentales y la divi­sión de poderes han tenido en los úl­timos siglos.
De esa historia se concluye, por ejemplo, que no siempre el Estado constitucional ha sido democrático. No siempre los derechos fundamentales se han impuesto frente a la actividad legisla­tiva. No siempre ha existido la juris­dicción constitucional. No siempre ha estado asegurada la independen­cia judicial ni se ha podido controlar en sede parlamentaria la acción del Poder Ejecutivo.
De hecho, aunque a nivel teórico pueda existir un cierto “modelo” o “paradigma” de lo que son el constitucionalismo y la Consti­tución, lo cierto es que en realidad debe hablarse no de uno, sino de va­rios constitucionalismos (el inglés, el norteamericano, el francés, el lati­noamericano), y no de uno, sino de varios modelos y/o conceptos de Constitución.


III. Desde un punto de vista estric­tamente jurídico la Constitución es la norma que determina la validez del resto del ordenamiento jurídico. Dicha determinación es de carácter tanto formal o procedimental como material o sustantivo. Desde el punto de vista procedimental la Constitu­ción determina la validez del resto de normas del ordenamiento ya que establece las competencias de los dis­tintos poderes para dictar normas ju­rídicas, así como los pasos que deben llevar a cabo para que tales normas se integren válidamente al ordena­miento.
Desde el punto de vista sus­tantivo la Constitución actúa sobre todo como un límite a la creación normativa, pues contiene prohibicio­nes para el legislador, mandatos de actuación, normas ordenadoras de fi­nes que deben perseguir los poderes públicos, etc. Ambos puntos de vista dan lugar también a dos distintas for­mas de validez: una validez procedimental y una validez sustantiva, como con tanto acierto ha señalado Luigi Ferrajoli.
La superioridad jurídica de la Constitución puede ser explícita o implícita. En el caso de la Constitución mexica­na de 1917 la supremacía constitu­cional, también llamada supralegalidad, se encuentra expresamente recogida en el a. 133, que la ubica dentro de la “ley suprema de toda la unión”, junto con las leyes del Con­greso que emanen de ella (de la Constitución, se entiende) y junto con los tratados internacionales.


Aparte de que tenga o no reconoci­miento explícito, la superioridad cons­titucional (desde un punto de vista ju­rídico) deriva, cuando menos, de los siguientes aspectos: a) la Constitu­ción crea a los poderes públicos del Estado; b) delimita sus funciones tanto desde un punto de vista positivo como negativo; c) recoge los procedi­mientos decreación normativad) re­conoce los derechos fundamentales de los habitantes del Estado; y e) incor­pora los valores esenciales o superiores de la comunidad a la que rige.


IV. Siguiendo a Riccardo Guastini se puede señalar que la Constitución, como documento normativo, se distingue del resto de normas del ordenamiento por lo siguiente:
a) Por su nombre propio, ya que es el único documento normativo del ordenamiento que se llama “Constitución”.
b) Por su procedimiento de forma­ción único y distinto del resto de normas del ordenamiento: es la úni­ca norma creada por el poder consti­tuyente.
c) Por su contenido característico, puesto que regula los derechos fundamentales y la división de poderes, señalando las competencias de los órganos superiores del Estado.
d) Por sus destinatarios típicos, aunque no únicos, que son esos mismos órganos superiores del Estado, para los que establece el ámbito competencial y la organización y estructura básicas.
e) Por su régimen jurídico peculiar, lo que incluye, por eejmplo, su posición
en el ordenamiento jurídico (superior a cualquier otra norma) y el procedimiento para su reforma (distinto al de las leyes ordinarias).


V. Como complemento o consecuencia de su supremacía jurídica, la
mayoría de las Constituciones contemporáneas son rígidas. La rigidez constitucional es la traducción jurídica de la distinción política (en un primer momento) entre el poder constituyente y los poderes constituidos.


La rigidez significa, concretamente, que la Constitución no puede ser reformada por el mismo órgano y siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para reformar las leyes. Por tanto, se puede decir que la rigidez de una Constitución se produce siempre que en un determinado texto constitucional existan procedimientos diferenciados para la aprobación de las leyes y para la aprobación de las reformas constitucionales.
Dicha diferenciación puede hacerse de varias maneras. Puede estable­cerse que sea el mismo órgano el que lleve a cabo ambos tipos de reformas, pero siguiendo un procedimiento distinto, normalmente más complejo para el caso de las reformas constitucionales. En este sentido, se pueden requerir mayorías calificadas o super-calificadas para aprobar una reforma constitucional, o se puede necesitar de un procedimiento que implique un periodo más largo de tiempo; bajo sistemas parlamentarios se puede incluso requerir que cuando se propone una reforma constitucional se disuelva el Poder Legislativo y se convoque a nuevas elecciones de forma que sean los nuevos legisladores los que se encarguen de votar la iniciativa propuesta por la legislatura precedente.
Otra posibilidad es que las reformas legales y las reformas constitucionales sean llevadas a cabo por órganos diferentes. Concretamente, el derecho comparado ofrece bastantes ejemplos de textos constitucionales que solamente pueden ser reformados por asambleas convocadas con ese único objeto, o bien por órganos que tienen una composición comple­ja: integrados, por ejemplo, tanto por el Poder Legislativo federal como por los poderes legislativos locales, por mencionar un caso que puede darse en un Estado organizado federalmente.
Las Constituciones rígidas se sue­len oponer para efectos pedagógicos a las Constituciones flexibles. Son flexibles aquellas Constituciones que pueden ser modificadas siguiendo el mismo procedimiento que se sigue para la aprobación o modificación de las leyes.
En un sistema constitucional que cuente con una Constitución flexi­ble, como lo ha señalado Riccardo Guastini, la Constitución y la ley tie­nen la misma fuerza, se encuentran ubicadas en un mismo nivel jerárqui­co. En consecuencia, el principio que regula sus relaciones no es el de lex superior derogat inferiori, sino el de lex posterior derogat priori, la ley (la norma, mejor dicho) posterior en el tiempo deroga a la anterior. Esto sig­nifica, además, que si una ley contie­ne una disposición contraria a la Constitución, dicha ley se entiende no como una violación constitucional, sino como una modificación a lo dispuesto por el texto de la Constitución.
La rigidez constitucional, si bien guarda estrecha relación con ella, no debe ser confundida con la supremacía constitucional. Como hemos dicho, rígida es una Constitución que no puede ser modificada a través del procedimiento que se sigue para la creación o modificación de una ley, mientras que supremo es un documento constitucional creado por el Poder Constituyente, mismo que desaparece después de haber expedido la Constitución. Puede haber Constituciones que sean supremas y no sean rígidas.
La supremacía y la rigidez constitucionales se distinguen también por su objetivo: la primera sirve para identificar a las normas constitucionales, mientras que la rigidez busca contribuir a la estabilidad de la Cons­titución, al hacer más difícil su modificación.
La rigidez y la supremacía coinciden, sin embargo, en sus efectos: tanto en virtud de una como de otra, todas las normas del ordenamiento deben adecuarse, tanto formal como sustancialmente, a las disposiciones constitucionales. Si no lo hicieran así violarían tanto la supremacía como la rigidez constitucionales. Ambas características, por tanto, sirven como parámetros de validez del resto de normas del ordenamiento.

VI. BIBLIOGRAFÍA:
Aragón, Manuel, Estudios de derecho constitucional, 2ª edición, Madrid, CEPC.
Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris, Madrid, Trotta, 2011.
Grimm, Dieter, Constitucionalismo y derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2006.
Guastini, Riccardo, “Sobre el concepto de Constitución”, en Carbonell, Miguel (editor), Teoría del neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2007.
Hesse, Konrad, Estudios de derecho constitucional, Madrid, CEPC, 2011.
Zagrebelsky, Gusta­vo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 1995.




Feb 15, 2012


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Es urgente una nueva constitución


Entrevista a Miguel Carbonell
Guillermo Fajardo Sotelo
En el horizonte político, social y jurídico de México se vislumbra la necesidad de una nueva Constitución, sostiene en esta entrevista Miguel Carbonell, prolífico investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, quien reflexiona para El Mundo del Abogado sobre el significado del texto constitucional, las reformas que recientemente se le han hecho que vale la pena destacar y los cambios que requiere para convertirse en la brújula que indique el rumbo que nuestro país debe seguir.
¿Cuál es el papel de una Constitución a la hora de definir un sistema político, cultural, social y educativo de una nación?
La Constitución contiene las grandes decisiones de un país: cómo queremos organizarnos, cómo queremos vivir. Se refiere fundamentalmente a dos cuestiones. Las constituciones modernas contemplan la división de poderes, es decir, cómo vamos a dividir el poder para que funcione, para que los órganos del Estado puedan cumplir con su tarea, sin poner en riesgo los derechos de las personas. Por otra parte, se refiere también a los derechos fundamentales; qué derechos tenemos, cómo nos vamos a relacionar con el gobierno y también entre nosotros los ciudadanos. Ésas son las funciones básicas de una Constitución. En realidad, toda Constitución es una síntesis de gestas históricas, de propósitos y sueños a veces cumplidos, a veces incumplidos, de un pueblo. Finalmente, una Constitución es una carta de navegación, una hoja de ruta, no de lo que somos sino de lo que queremos llegar a ser; no de lo que ya alcanzamos, sino de lo que queremos alcanzar. En ese sentido, se ha dicho que la Constitución es una especie de utopía concreta de nuestro tiempo. Es el modernocontrato social.
¿Qué propósitos incumplidos tiene la Constitución mexicana?
Yo creo que en América Latina, en general, y por supuesto en México, en lo específico, si uno examina todo lo que está ordenado por la Constitución y lo compara con la realidad, se va a dar cuenta de que hay un abismo importante. Nuestras constituciones están, todavía en buena medida, creo yo, incumplidas. No hemos podido cerrar la brecha entre lo que ordena la Constitución y nuestra realidad. ¿Dónde están los mayores problemas? En la efectiva garantía de los derechos fundamentales. La Constitución establece que tenemos derecho a la educación, a la salud, a la vivienda, a un medio ambiente adecuado, al acceso a la cultura, a la protección de nuestros datos personales, que hay derechos de los niños, de las mujeres… y esto todavía no se traslada a la realidad. Creo que en la efectiva garantía de los derechos fundamentales nos jugamos el futuro de nuestro texto constitucional.
Si usted pudiera cambiar una cosa de nuestra Constitución, ¿cuál sería?
La reforma más importante, si hubiera sólo una, sería cambiar al Poder Legislativo. Porque si uno cambia y mejora a quien toma las decisiones se genera un efecto de sinergia, un efecto multiplicador hacia el resto de los problemas, para poder acercarnos a las soluciones que les debemos dar. De tal suerte que si nosotros tenemos buenos decisores podremos mejorar el reto del ordenamiento jurídico, el reto de las leyes. Esto es algo por lo cual deberíamos empezar: tener mejores legisladores.
Hablando de las recientes reformas constitucionales, ¿qué tan relevante es cambiar el concepto de “garantías individuales” por el de “derechos humanos”?
Cómo terminología creo que es un mensaje, en el orden de lo pedagógico, en el orden de lo informativo; pero no cambia la realidad. Las constituciones deben estar al servicio de la realidad, no al servicio de doctrinas, de nomenclaturas o de nombres determinados. En ese sentido, el puro cambio sin más pues no nos dice nada. O le dice muy poco al ciudadano que está aquí afuera trabajando, al ama de casa, al taxista… Yo creo que la reforma en realidad impacta en cuestiones más sustantivas. Y ésta ciertamente no es una de ellas, si bien es cierto que terminológicamente nos equipara con otros países. Con la reforma nos insertamos en la modernidad terminológica del constitucionalismo de nuestros días. Vaya, nadie hablaba de garantías individuales en el mundo. Nadie. México era una nación atrasada en ese sentido. Ahora bien, insisto, creo que el cambio terminológico, en sí mismo, tampoco representa mucho.
Respecto al control convencional o control difuso, ¿nuestros jueces están preparados para aplicarlo?
Nuestros jueces deben prepararse para aplicar el control difuso. El control difuso se basa en una premisa absolutamente indiscutible, que es la de que si un Estado firma un tratado internacional, esa firma obliga a todas las autoridades del Estado y a todos los niveles de gobierno. No nada más a los jueces federales. Todos los jueces, y éste es el mensaje importante, son custodios de la Constitución y de los tratados internacionales. Si un juez de primera instancia, un juez del fuero común en materia penal o familiar o un juez laboral infringen un tratado internacional, el que incurre en responsabilidad es el Estado mexicano. Por eso debemos involucrar a todos los jueces en esta lucha y prepararlos. No sé si estén preparados o no pero tienen que estarlo; tienen que prepararse. Es un horizonte muy promisorio el que se abre a raíz del control convencional y tenemos que estar todos en esa tesitura.
En materia de derechos humanos, ¿cómo ha sido la evolución de los derechos humanos en América Latina?
Se ha dado una evolución muy significativa. Por un lado, se han ido construyendo catálogos más robustos de derechos. Si uno revisa, por ejemplo, la Constitución que más derechos tiene en América Latina, que es la Constitución de 2008 de Ecuador, y la compara con textos anteriores en la historia del Estado constitucional, se dará cuenta de que hay un cambio muy significativo. Tenemos catálogos más amplios y más completos. Además, poseemos mecanismos de garantía de los derechos que hoy en día están más desarrollados que en el pasado. La acción de tutela en Colombia, el amparo contra particulares en Argentina, un amparo mejorado en México… En ese sentido, los derechos humanos cada día han tomado mayor preeminencia en el discurso jurídico, en el discurso político y en el discurso cívico de nuestros países de América Latina.
De la reforma en materia de amparo, ¿cuál le parece el punto más relevante? Hay muchos, evidentemente. Yo creo que uno es que finalmente ya nos quitamos esa camisa de fuerza de la llamada Fórmula Otero. Es decir, esta idea de que las sentencias no podían tener efectos generales cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica. En ese sentido, el habernos quitado esta visera que teníamos es un mensaje muy relevante, que considero como la principal fortaleza de la reforma. Yo creo que es una buena reforma. No es perfecta. Esta cosa de que no haya inconstitucionalidad general para materia tributaria es ciertamente extraña. Sin ser perfecta, creo que podemos afirmar que sí supone un avance cualitativo de enorme importancia para el amparo mexicano y para el constitucionalismo en general.
A veces parecería que el legalismo o el hipergarantismo resultan una especie de obstáculo a la hora de investigar y perseguir a los presuntos delincuentes. El caso más claro es el de Hank Rohn. ¿Cómo equilibrar esta visión de los derechos humanos con un ataque frontal al crimen organizado?
En primer lugar, quiero decir que lo he escuchado varias veces, pero el término hipergarantismo no se utiliza en ninguna parte del mundo, salvo en México. Es una invención mexicana. El hipergarantismo es algo que no existe; es algo que, creo yo, lo usan para encubrir y justificar abusos y excesos de la autoridad. El caso Hank Rohn, por ejemplo. Yo pregunto: ¿en qué país democrático del mundo se permite que el ejército, una autoridad de orden militar, sin ninguna orden judicial, sin ningún apoyo de ninguna autoridad civil, entre a un domicilio particular a las cuatro de la mañana, con la excusa de que creen que hay armas en el interior? Esto es verdaderamente patético. Ahora, si el ejército, en el caso Hank Rohn, quiso o hubiera querido cumplir con la formalidad que requiere nuestro texto constitucional vigente, pues levanta el teléfono, le habla a un ministerio público y éste, a su vez, pide una orden a un juez de garantía. Hay seis jueces de control que trabajan 24 horas al día y se le puede pedir la orden por celular, por correo electrónico, por mensaje de BlackBerry, etcétera. Se pueden otorgar las órdenes de cateo 24 horas al día por cualquier medio (no tiene que ser por escrito). Es decir, tampoco es que haga falta tanto para cumplir con la Constitución. Vaya, no nos hagamos los inocentes o los ingenuos en este caso: si hay voluntad de cumplir con la Constitución, se puede hacer sin grandes demoras ni grandes esfuerzos. Más bien creo que hay un exceso de autoritarismo y una serie de clamorosas violaciones a los derechos humanos.
¿Un exceso de autoritarismo? ¿Cómo se puede cuantificar el autoritarismo?
En los últimos años han aumentado 130 por ciento las quejas por desaparición forzada. Han aumentado 43 por ciento las quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por tortura. Tenemos ya reiteradas condenas de cortes internacionales de derechos humanos en contra del Estado mexicano. Entonces, realmente los excesos de la autoridad en el combate a la delincuencia no son imaginarios; son reales.
¿Entonces debe aminorarse el combate a la delincuencia?
Nosotros apoyamos la idea de que se tiene que combatir con toda energía a los delincuentes. Tenemos la convicción de que la lucha contra la inseguridad es una lucha no del gobierno sino de toda la ciudadanía. En ese sentido, las autoridades que estén determinadas a emprender esta lucha van a tener todo el apoyo de nosotros como investigadores, de la Universidad Nacional, que siempre estará del lado del Estado de Derecho y en contra de la impunidad que hoy prevalece. Pero también pensamos que sí se puede combatir eficazmente la impunidad y la delincuencia respetando los derechos humanos. ¿Y por qué se puede? Porque ha sido posible en muchos países. Porque los países que son más eficaces contra el crimen también son más respetuosos de los derechos humanos.
Desde su perspectiva, no hay contradicción entre la lucha contra el delito y el respeto a los derechos humanos…
Si revisamos el catálogo de derechos humanos, vamos a constatar que ninguno de éstos es un obstáculo insalvable para el combate al crimen. Nos podemos ir artículo por artículo. Este es un ejercicio que llevo a cabo con mis alumnos. A ver: todos los derechos son para todos. ¿Eso estorba? No. Los tratados internacionales tienen rango constitucional, ¿eso estorba? No. Artículo primero, no discriminación, ¿eso estorba? No. Artículo segundo, derecho de pueblos indígenas, ¿eso estorba? No. Artículo tercero, derecho de acceso a la educación, ¿eso? Tampoco. Artículo cuarto, igualdad entre hombre y mujer, ¿eso? No. ¿Vivienda? No. ¿Salud? No. ¿Dónde está lo que estorba? Cuando dicen: “Es que los derechos humanos estorban”, yo les pregunto: ¿qué derechos estorban?, ¿cuál quitamos? Ahí está la Constitución. Querían arraigo, les dimos arraigo. Querían extinción de dominio, les dimos extinción de dominio. Querían un régimen excepcional para delincuencia organizada, se los dimos. ¿Qué más quieren? Lo que tenemos es un régimen todavía no preparado en lo que respecta a las fuerzas armadas para el combate a la inseguridad en las calles.
¿Hay tolerancia frente a estos abusos?
Hay denuncias muy significativas, recomendaciones puntualmente documentadas de la CNDH en contra de miembros del ejército y no hay sentencias en el fuero de guerra. No hay sentencias firmes. Esto obviamente abre un boquete en la credibilidad y en la legitimidad del gobierno respecto de su compromiso con los derechos humanos.
Mencionó que la palabra hipergarantismo sólo se usa en México. ¿Cómo se le llama a esa corriente a nivel internacional?
No existe. Lo que tenemos es garantismo, un sistema jurídico y un sistema político que requiere la efectiva defensa de los derechos de todos, a través de un adecuado sistema de garantías, idóneo para proteger cada derecho: de libertad, sociales, de pueblos indígenas, de personas con discapacidad. Pero esta idea de que pueda haber un exceso de garantías, y más en América Latina, suena absolutamente chocante. ¿Cuándo hemos tenido un exceso de garantías? Yo muchas veces exijo: menciónenme un solo caso de un solo país cuya democracia haya quebrado por exceso de derechos. No existe. ¿Cuántas democracias han quebrado por exceso de autoritarismo? Eso sí. Y ésa es la historia real de la humanidad que tenemos enfrente. No hay que inventar: “Es que estamos en peligro porque hay demasiados derechos”, dicen algunos. ¿Dónde? ¿Dónde hay demasiados derechos? En ese sentido, creo que estos discursos en contra del garantismo en realidad encubren unas convicciones profundamente autoritarias y regresivas. Hay que combatir esa tentación autoritaria utilizando las buenas razones que nos ofrece la mejor teoría constitucional.
¿Cómo explicar la volatilidad constitucional que hay en México? ¿Por qué sucede?
Hay varias explicaciones. La primera es que no ha habido interpretación constitucional. Durante décadas no hubo interpretación constitucional; apenas se está empezando hacer interpretación constitucional. Esto significa que cada vez que se quería cambiar algo, en vez de cambiar la interpretación (como se hace en Estados Unidos) se cambiaba el texto. Por otra parte, también hemos tenido un texto muy atado a coyunturas políticas. ¿Qué significa esto? Que cuando llega un presidente de la República, sobre todo hace algunos años, en una época en que tenían el control de las cámaras, pues hacía sus propias reformas constitucionales, como mejor le parecían. Por ejemplo, en los años treinta llegó Lázaro Cárdenas y mandó inscribir en la Constitución mexicana que toda la educación que impartiera el Estado debía ser de carácter socialista. Eso estuvo en la Constitución mexicana, en el artículo 3, pero era un proyecto personal de alguien que creía que eso tenía que ser así; cuando llegaron otros presidentes, mandaron cambiar la Constitución, la cual de esa manera ha ido acumulando un sinnúmero de reformas.
¿Le parece, entonces, que vamos lentos a la hora de ajustar la Constitución?
México, a diferencia de muchísimos otros países de América Latina, ha optado por cambiar el régimen constitucional paso a paso. Es decir, en pequeñas pero permanentes dosis de reforma, cuando en otros países se han dado nuevas constituciones. Guatemala en el 85. Brasil en el 88. Colombia en el 91. Reforma integral de Argentina en el 94. Venezuela en el 99. Ecuador en 2008. Bolivia en 2009. República Dominicana en 2010. Toda la Europa del Este, cuando cayó el muro de Berlín. Toda Europa trae nuevas constituciones: Portugal en el 76, España en el 78… Y nosotros, en lugar de hacer un gran pacto constitucional, una gran renovación de nuestro texto constitucional, hemos buscado estas pequeñas dosis. Esta suerte de poder reformador motorizado. Ésta es la imagen que queda al fin del día porque cada dos semanas —en promedio— nos están publicando una reforma constitucional. Hay algunas que sí son muy sustantivas, como la de amparo, la de derechos humanos, la penal de 2008 o la reforma en materia de transparencia de 2007. Hay otras que son simples ocurrencias o cuestiones sin ninguna relevancia.
¿Necesitamos una nueva Constitución?
Sin duda. Yo estoy total y absolutamente convencido de que una nueva Constitución está en el horizonte político, en el horizonte social y en el horizonte jurídico de México. Es urgente, es necesaria y es algo adecuado para nuestro desarrollo como país.
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Miguel Carbonell es licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM y doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, España. Es investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, donde funge como coordinador del Área de Derecho Constitucional y de la Unidad de Extensión Académica y Proyectos Editoriales. Asimismo, es investigador nacional nivel III del Sistema Nacional de Investigadores desde enero de 2005, siendo el más joven científico del país en alcanzar ese grado.
Es autor de 40 libros y coordinador o compilador de otros 44. Ha coordinado las obras colectivas más importantes de México en materia jurídica, como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada (5 tomos), la Enciclopedia jurídica mexicana (15 tomos), laEnciclopedia jurídica latinoamericana (10 tomos) y Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones (25 tomos). Ha publicado más de 400 artículos en revistas especializadas y obras colectivas de México, España, Italia, Inglaterra, Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú, Chile, República Dominicana y Uruguay. Varios de sus trabajos han sido traducidos al inglés, al portugués, al catalán y al italiano.
Ha recibido diversos premios y reconocimientos, como el Premio Anual de Investigación Jurídica Ignacio Manuel Altamirano y el Premio Universidad Nacional para Jóvenes Académicos.































Cesar Cansino 

Ponente Foro: Hacia una Nueva Constitución
21 Junio 
Casa Clavigero Guadalajara



¿Legislar o no legislar?

Una manía —y una desgracia— del Poder Legislativo en México (o mejor, de los partidos con representación en el mismo) ha sido la de legislar con una visión cortoplacista, como queriendo apagar incendios con cubetas, aquejado por la coyuntura, sin más horizonte que el presente. No voy a repetir aquí lo que he sostenido en muchas otras partes sobre la apremiante necesidad de una reforma integral a la Constitución que permita actualizar en clave democrática todo el andamiaje normativo e institucional del país,[15] pero sí insistiré que en ausencia de dicha reforma del Estado, todas las reformas aisladas que se aprueben serán inútiles e insuficientes para apuntalar a nuestra democracia y superar el actual estado de defección que la aqueja a apenas una década de ser estrenada. En esa perspectiva, el reto no es reconocer focos de peligro y buscar soluciones normativas aisladas a cada uno, sino tener una visión de conjunto y la voluntad política para edificar un auténtico Estado de derecho a la altura de los enormes desafíos que supone construir la democracia después de la larga noche autoritaria.

                Huelga decir que en el México postautoritario no sólo no ha existido esa voluntad política sino que prevalece un sistema de incentivos muy rentables derivados de ocupar el poder público que simplemente desalientan a los partidos a avanzar en esa dirección. Por ello, seguimos instalados en el cortoplacismo y el gradualismo en lo que a reformas legislativas se refiere, con la consecuencia de avanzar hacia un régimen a medio camino entre el autoritarismo y la democracia, un auténtico híbrido institucional que ha terminado por dar por normal lo que en realidad son perversiones de la democracia, como la existencia de un presidente advenedizo o de una partidocracia sin contrapesos efectivos.[16] Por ello, no hay reforma que alcance sino es para dar pena o de plano para hundirnos todavía más. Ahí está, por ejemplo, la insufrible reforma electoral de 2007 que en lugar de apuntalar la democracia electoral la mancilla, imponiendo restricciones a la libertad de expresión; o la reforma política que actualmente se discute en el Congreso que de tantas modificaciones cautelares y candados aplicados por los partidos dejó de ser tanto reforma como política.


















Francisco Burgoa 
Ponente Foro: Hacia una Nueva Constitución
21 Junio 
Casa Clavigero Guadalajara
Dicen que hay temas que deben ser analizados en su justa dimensión pero sin que deban mezclarse por lo candente de la discusión que pudiere desarrollarse y en esta ocasión podemos mencionar dos: religión y política, mismos que deben tener un marco jurídico que establezca derechos, obligaciones, límites y sanciones, porque es sabido que las libertades no deben ser absolutas, de lo contrario existiría el riesgo de acercanos al principio de una anarquía y es justo lo que se debe de evitar.

Ayer, en la última sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, pudimos apreciar una acalorada discusión sobre un dictamen que contiene un proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libertad religiosa y que en esencia quedaría: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de practicar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.”. Huelga decir que fue aprobado este dictamen con con 199 votos en pro, 58 en contra y 3 abstenciones y ha sido turnado al Senado de la República para los efectos constitucionales.

Independientemente de la opinión que podamos tener sobre la citada propuesta de reforma constitucional, en este momento consideramos justo recordar los antecedentes inmediatos de una palabra en nuestro texto constitucional, que se utilizó en múltiples ocasiones tanto en el pleno de la Cámara de Diputados como en twitter y me refiero a lo “laico” y que ésta sí la tenemos incorporada en la Educación oficial en nuestro país.

Así, el principio de laicidad lo vamos a encontrar en los primeros debates que se llevaron a cabo en el Congreso Constituyente de Querétaro (1916-1917) y que fueron los relativos a la educación. Precisamente, el artículo 3º. de la Constitución de 1857 establecía que la enseñanza sería libre y tomando ésta parte como base, en su exposición de motivos y su respectivo proyecto de reformas, don Venustiano Carranza proponía una libertad de enseñanza, sin taxativa, pero estableciendo el principio de laicidad cuando se tratara de aquella que impartiera el Estado, es decir, sin que lo religioso forme parte de los contenidos de la enseñanza oficial.

De hecho parte del dictamen leído en la 8ª. sesión ordinaria, celebrada la mañana del lunes 11 de diciembre de 1916, establecía: “…Excusado es insistir, después de lo expuesto, en que la enseñanza en las escuelas oficiales debe ser laica. Dando a este vocablo la significación de neutral, se ha entendido que el laicismo cierra los labios del maestro ante todo error revisto de alguna apariencia religiosa. La comisión entiende por enseñanza laica la enseñanza ajena a toda creencia religiosa, la enseñanza transmite la verdad y desengaña del error inspirándose en un criterio rigurosamente científico; no encuentra la comisión otro vocablo que exprese su idea más que el de laico, y de éste, se ha servido, haciendo constar que no es su propósito darle la acepción de neutral indicada al principio…”

También se dio lectura al voto particular del C. Luis G. Monzón y que, después de sus consideraciones, en su parte medular pedía que se hiciera “…la modificación de que la palabra laica, en todas las veces que se presente, se substituya por el vocablo racional.”

En la 12ª. sesión ordinaria, celebrada la mañana del miércoles 13 de diciembre de 1916, el C. José Natividad Macías al hacer uso de la tribuna dijo: “En Veracruz, comiendo un día en la mesa del primer jefe, contaba yo esta historia: que la generalidad de los constitucionalistas que andan combatiendo con las armas en la mano, que quisiera comerse vivos a todos los frailes, la mayor parte de ellos son católicos, y un general que estaba en presencia nuestra me dijo: « tiene usted razón, aquí están mis escapularios y mi santo Cristo»” (Apuntaríamos que cualquier parecido con la realidad es mera coincidencia y es que estoy cierto que quienes estamos a favor de la laicidad no quiere decir que estamos en contra de la religión, la respetamos y sólo deseamos que se delimite en forma perfecta la “competencia” que tiene lo secular de lo religioso).

En la 13ª. sesión ordinaria, celebrada la mañana del jueves 14 de diciembre de 1916, el C. Román Rosas y Reyes dijo: “Permitidme que deje impreso este dilema en vuestra conciencia, como lo está en la mía:

¡Oscuridad o gloria!
¡Fuerza y poderío o abyección!
¡Ignorancia y servilismo para las razas futuras!
¡Independencia o yugo moral!”

El C. José María Truchelo fue más severo en sus palabras durante la 15ª. sesión ordinaria, celebrada la tarde del sábado 16 de diciembre de 1916, cuando manifestó:“No debemos olvidar cuán es lo funesto de la obra del clero cuando ha tenido de dominio, cuando no se ha contenido su despotismo en nombre de los principios liberales y de humanidad.

No quiero hacer historia, sino citar unos cuantos casos. Recordad desde el año de 990, la matanza de los judíos; recordad todas las cruzadas, principalmente la cuarta, en que perecieron degollados ancianos, mujeres y niños; recordad las matanzas de albigenses, a los templarios quemados vivos; la guerra de los husitas; a Torquemada devorando a España con sus autos de fe; recordad que Velázquez, en Cuba, autorizó una persecución de indios por bandas enormes de frailes; recordad, señores, que la Inquisición fue establecida en México, y recordad que en 1562, se decía que en menos de medio siglo los frailes y los conquistadores habían aniquilado a más de doce millones de indios; recordad todas las sangrientas campañas originadas por el fanatismo; al duque de Alba, con su consejo de sangre; recordad la noche de San Bartolomé; París, León, Burgos, Tolosa; recordad que la Inquisición debilitó a España por el sinnúmero de víctimas causadas; recordad a Felipe II y el exterminio de 80 mil familias moriscas; recordad la famosa guerra de 30 años; recordad las persecuciones de los jesuitas, quienes, en una de sus actuaciones, hicieron perecer al infortunado Ripall entre los cánticos bárbaros de los frailes y las aclamaciones feroces del pueblo.

Señores, no necesitamos entrar en muchos detalles, porque está en la conciencia de todo el mundo y esta asamblea está perfectamente convencida de que siempre el clero ha tenido el dominio absoluto de las conciencias y el libertinaje para dirigir la instrucción y para hacer todo lo que le ha parecido, su acción no ha sido sino la más desenfrenada y despótica.

Señores, tal parece que no hemos tenido en debida cuenta el concepto de la libertad, enfrente de todas esas enseñanzas que nos proporciona la historia, en medio de todos esos grandes peligros que amenazan la destrucción de la humanidad y del pensamiento; sí, señores, del pensamiento, porque el clero siempre se ha opuesto a los empujes más vigorosos de la humanidad; recordad, si no a, Galileo, que por haber dicho una verdad científica, que el Sol no giraba alrededor de la Tierra, sino viceversa, fue condenado a las más grandes humillaciones, precisamente porque en la Biblia, que se decía escrita por Dios, se asentaba que Josué había detenido el curso del Sol; recordad las infames persecuciones y terribles tormentos de Campanella por haber sostenido la verdad de que el número de los mundos es infinito; en consecuencia, señores, hemos visto que el clero siempre ha contenido el avance del pensamiento y, por consiguiente, ha obrado de una manera funesta, cegando toda fuente de libertad. Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, fue preciso concebir el precepto amplio de la libertad, y voy a demostrarlo para justificar que el artículo 3º. es la más bella manifestación del pensamiento libre y que, lejos de traernos un conflicto, es la prueba más hermosa de que la revolución constitucionalista está identificada con los ideales del progreso…”.

Este artículo 3º. constitucional fue aprobado por 99 votos a favor y 58 en contra!!! Léase la resistencia –hace 94 años- de los grupos ortodoxos y/o conservadores para aprobar la inclusión del principio de laicidad en la enseñanza que imparta el Estado.

Lo anterior nos da una idea de la historia constitucional en nuestro país sobre este principio que, a la fecha, sigue siendo muy discutido cuando se vincula al Estado, por eso considero pertinente no olvidar la discusión sobre el particular en el seno del Congreso Constituyente de Querétaro.

AL CALCE

Desde el martes 16 de febrero de 2010, se publicó en la Gaceta Parlamentaria número 83 del Senado de la República, el oficio con el que la Cámara de Diputados remite la Minuta que contiene el Proyecto de Decreto que reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”, mismo que fue turnado a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, y a la fecha, se sigue encontrando en “trámite”. Espero que el Senado de la República de una muestra de congruencia y cuando discuta el proyecto de reforma al artículo 24 constitucional, también haga lo propio con esta reforma al artículo 40 de la Ley Fundamental y por fin tengamos constitucionalmente el #EstadoLaico.


Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la UNAM. Twitter: @fburgoa. Blog:http://fburgoa.blogspot.com


















Dr. José Barragán Barragán 
Ponente Foro: Hacia una Nueva Constitución
21 Junio 
Casa Clavigero Guadalajara

México necesita una nueva Carta Magna, acorde a las exigencias del derecho constitucional moderno y a las preocupaciones de los mexicanos, aseguró José Barragán Barragán, del Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la UNAM.
Esta ley fundamental, estableció, debe renovar su contenido y la esencia del pacto social de convivencia entre los mexicanos; incluir un capítulo completo dedicado a los derechos humanos y con medios para garantizarlos si alguna autoridad no los respeta; regular el ejercicio del poder, con el fin de que todos los niveles de gobierno trabajen en beneficio de la colectividad, e incorporar los principios fundamentales del texto actual, con nuevos enunciados.
“Hay que enderezar los cauces de este país por un nuevo derrotero. Tenemos especialistas capaces de cumplir con esta encomienda”, apuntó.
El texto que tenemos, al compararlo con los de Guatemala, Costa Rica, Colombia, Chile o Argentina, “veremos que está agotado, abandonado. No tiene ninguna relación con los problemas actuales en nuestro país”.
Por ejemplo, argumentó, la nuestra establece que el salario debe ser remunerador; sin embargo, no hay nada más deteriorado en los últimos 40 años y no hay ninguna reforma, en lo particular.
Está mermada la seguridad social e, incluso, la asistencia médico- sanitaria todavía no llega a los campesinos. “Esas esperanzas no sólo no se han satisfecho del todo, sino que prácticamente se han cancelado para los trabajadores”, afirmó.
Aportación al constitucionalismo universal
La Constitución de 1917, explicó, fue la primera de carácter político-social en el mundo, al introducir el concepto de garantías sociales, resumidas en la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, un nuevo régimen de propiedad de la tierra, el derecho al trabajo, y la separación del Estado y la Iglesia, ejes rectores referidos en los artículos 3, 27, 123 y 130, respectivamente.
Además de contener principios de reformas sociales y derechos en favor de obreros y campesinos, fue formulada para gobernar a todos los mexicanos sin distinción de raza, credo, condición social o política; en ella se dictó la libertad de pensamiento y creencia.
Los cambios más relevantes sobre la Constitución de 1857, fueron la eliminación de la reelección del presidente de la República y la supresión del cargo de vicepresidente. Cuenta con 136 artículos, divididos en nueve títulos.
Nuestra ley fundamental, por su parte subrayó Adriana Berruecos, también del IIJ, conserva artículos del texto de 1857. En específico, el sexto, referente a la libertad de expresión, y el séptimo, que regula la libertad de imprenta. Salvo las reformas recientes al primero, en materia de acceso a la información, conservan su esencia.
Modificaciones a la Carta Magna
Desde el punto de vista teórico, afirmó la también profesora de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, la Constitución tiene un procedimiento muy severo para su modificación. Sin embargo, advirtió, desde su promulgación ha tenido 502 reformas. Entre los años 1994 y 2000, se registró el mayor número de éstas, con 77.
No hay que ser tan drásticos, acotó, y decir que nuestro texto constitucional debe permanecer inmóvil. Las necesidades sociales cambian y es necesario efectuar ajustes para armonizar todo el sistema jurídico. “En ocasiones no serían necesarias tantas modificaciones a la Constitución, sino a la normatividad secundaria. Además hay que vigilar estrictamente sus principios torales”, concluyó

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